jueves, 24 de abril de 2014

Normativa Municipal. Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración de Madrid

El pasado martes 6 de Agosto de 2013 el BOCM publicaba la nueva Ordenanza de Terrazas y quioscos de Hosteleria y Restauración aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Madrid el pasado 30 de Julio de 2013.

Una de las principales novedades son las actividades susceptibles de instalar terrazas; así el Ayuntamiento podrá autorizar terrazas cuando estén vinculadas a establecimientos de hostelería y restauración, y a quioscos de hostelería y restauración de temporada o permanentes, asimismo, podrá auotrizarse cuando sean accesorias a otros establecimientos de conformidad con lo establecido en la normativa de espectaculos públicos y actividades recreativas. Además, los servicios de restauración tambien pueden instalar terrazas, así como en locales o dependencias con actividad de hostelería y restauración como uso asociado a culquier otro uso.

Además la nueva ordenanza recoge en sus art. 5 y 6 un listado de elemtnos autorizables que podrán instalar o delimitar en la terraza (siempre y cuando cumplan las prescripciones tecnicas del Anexo I) tales como tarimas, elemos de jardinería, elementos industriales móviles……

Cabe destacar la importancia de los art. 8 y 9 de la nueva Ordenanza, que establece las disposiciones técnicas de distancia para ubicación de las terrazas indicando claramente las distancias específicas de las mismas.

Por úlitmo, destacar que la instalación de estas terrazas estará sujeta a la previa obtención de la correspondiente autorizacion por parte del Ayuntamiento.

En los anexos I y II se incluyen las definiciones y las prescripciones técnicas de los elementos que delimitan y
acondicionan la terraza, así como del mobiliario. El anexo III incluye los esquemas de colocación de los logos de las empresas suministradoras de mobiliario de terrazas.

Título preliminar.Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
Esta ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico y condiciones a que debe someterse:
a) La instalación de terrazas en terrenos de dominio público y terrenos de titularidad privada y uso público.
b) La instalación de quioscos de hostelería y restauración temporales y permanentes en terrenos de dominio
público.

Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta ordenanza se entiende por:
a) Terraza: toda instalación de mobiliario con carácter no permanente y, en su caso, con elementos que la
delimitan y acondicionan, para realizar una actividad accesoria a la principal.
La instalación de terrazas en terrenos de titularidad pública y titularidad privada de uso público, se consideran análogas y se les aplicará las disposiciones reguladas en esta ordenanza, ya que en ambos supuestos prima la función pública y el uso público de los terrenos.
b) Quiosco de temporada: es el establecimiento de carácter temporal de hostelería y restauración instalado
sobre terrenos de titularidad y uso público, donde se expenden productos que no precisan elaboración o que ya estén cocinados por industria autorizada, que no necesitan manipulación alguna para su consumo y que por sus propiedades no son susceptibles de alterarse desde el punto de vista microbiológico.
c) Quiosco permanente: es el establecimiento de carácter permanente, construido sobre terrenos de
titularidad y uso público, donde se expenden, tanto en su interior como en su terraza, bebidas y comidas en
las mismas condiciones que en los establecimientos de hostelería y restauración.

Articulo 3. Actividades susceptibles de instalar terrazas.
1. Las terrazas pueden autorizarse cuando estén vinculadas a establecimientos de hostelería y restauración, y a quioscos de hostelería y restauración de temporada o permanentes. Asimismo pueden autorizarse cuando sean accesorias a otros establecimientos de conformidad con lo establecido en la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas.
2. Los servicios de restauración de los hoteles también pueden instalar terrazas.
3. Asimismo, puede autorizarse la instalación de terrazas accesorias a locales o dependencias con actividad de hostelería y restauración como uso asociado a cualquier otro uso.

Artículo 4. Normativa aplicable.
Las instalaciones reguladas en esta ordenanza quedan sujetas a la normativa sectorial que les sea de aplicación, por lo que sus determinaciones son plenamente exigibles, aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas.

Título I.Terrazas en terrenos de dominio público y en terrenos de titularidad privada y uso público

Capítulo I.Elementos autorizables

Artículo 5. Elementos que delimitan y acondicionan la terraza.
Se pueden instalar los siguientes elementos para delimitar o acondicionar la terraza, cuando cumplan las
prescripciones técnicas incluidas en el anexo I, las condiciones técnicas reguladas en el título I y el resto de
normativa vigente:

a) Construcción ligera.
b) Tarima o cubrimiento del pavimento.
c) Toldo con sujeción al pavimento.
d) Sombrilla con sujeción al pavimento.
e) Elemento separador con sujeción al pavimento.
f) Elemento auxiliar de apoyo.
g) Elemento industrial permanente.

Artículo 6. Mobiliario de la terraza.
Se pueden instalar, entre otros, los elementos de mobiliario de la terraza enumerados a continuación, cuando se
cumplan las prescripciones técnicas incluidas en el anexo II, las condiciones técnicas reguladas en el título I y el resto de la normativa vigente:
a) Mesa.
b) Silla.
c) Sombrilla móvil.
d) Elemento separador móvil.
e) Elemento auxiliar de información.
f) Mesa auxiliar.
g) Elementos industrial móvil.
h) Elementos de jardinería.

CapítuloII.Disposiciones técnicas para instalación de terrazas

Artículo 7.Disposiciones técnicas de superficie para ubicación de la terraza.
La superficie de ocupación se expresa en metros cuadrados, que se obtienen de multiplicar la longitud de la
terraza por el fondo de acera a ocupar, en aplicación de los criterios contenidos en este artículo. Son criterios de
superficie de ocupación:
a) Las terrazas se disponen longitudinalmente en la línea de bordillo de la acera, frente a la fachada del
establecimiento y en su caso, la de los colindantes. Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita
autorización para la instalación de terraza, cada uno puede ocupar la longitud del ancho del frente de su
fachada, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada del edificio común y la de los colindantes a partes
iguales. Cuando se instalen elementos de los regulados en el artículo 5 se instalarán en el espacio proyectado
del ancho de la fachada ocupada por el establecimiento, pudiendo ampliarse cuando se acredite
documentalmente conformidad de los colindantes.
b) La anchura libre de paso para los peatones no puede ser inferior a 2,50 metros, respetándose un itinerario
de forma continua, evitando quiebros a lo largo de una línea de manzana.
c) La ocupación no puede sobrepasar el 50 por ciento de la anchura del espacio donde se instalen las
terrazas.
d) En aquellos espacios en los que exista acera-bici, la instalación de terrazas se puede autorizar si el resto
del espacio cumple las condiciones espaciales establecidas en esta ordenanza, considerando la acera-bici
como zona de calzada.
e) En las zonas ajardinadas con vegetación o sobre zonas con rejillas no se pueden instalar terrazas.
f) Con carácter excepcional, sólo en calles peatonales y en aceras donde sea perjudicial para el tránsito
peatonal instalar la terraza en línea de bordillo, puede autorizarse la instalación de terraza adosada a la
fachada del edificio. En este caso, es requisito imprescindible disponer de elementos separadores, de forma
que se delimite el itinerario peatonal. Si se instalan elementos de los regulados en el artículo 5 se podrán
instalar adosados a fachada longitudinalmente sobre el ancho del establecimiento, cuando se acredite
documentalmente conformidad de la comunidad de propietarios.

g) Las construcciones ligeras sólo pueden instalarse en terrenos con más de 5 metros de ancho. Artículo 8. Disposiciones técnicas de distancia para ubicación de la terraza.
1. Distancias generales:

a) Se debe garantizar las funciones y labores de mantenimiento de los distintos elementos del mobiliario urbano. En ningún caso se podrán obstaculizar los hidrantes en vía pública o las tomas de columnas secas en los edificios.
b) Se debe respetar una distancia suficiente para garantizar la accesibilidad de vehículos y servicios de emergencias.

c) Se debe garantizar el acceso a todos los servicios públicos, equipamientos municipales y a las compañías de servicios.
d) Se debe respetar el acceso a los portales de las fincas, establecimientos comerciales, a las salidas de emergencia de los edificios y asegurar las maniobras de entrada o salida en los vados permanentes.

e) Se debe respetar el acceso a los establecimientos sanitarios privados de interés público, es decir, las oficinas de farmacia.

2. Distancias específicas:
a) El espacio entre terrazas consecutivas ha de ser como mínimo de 1,50 metros. b) El espacio ocupado por las terrazas ha de distar como mínimo:

1o. 2 metros en las salidas de las bocas de metro, en toda su longitud.
2o. 2 metros de las paradas de vehículos de transporte público y de los pasos de peatones.
3o. 1,50 metros de las salidas de emergencia.
4o. 1,50 metros de los puntos fijos de venta y otros servicios situados en la vía pública.
5o. 1,50 metros de las cabinas de teléfono.
6o. 1 metro de los vados para paso de vehículos, 0,5 metros de entradas peatonales a edificios y 1 metro de rebajes para personas con movilidad reducida.
7o. 0,50 metros de los bordillos salvo si existe valla de protección.
8o. 0,50 metros del acera-bici si este discurre por la acera.
9o. 1,20 metros a cada lado del eje de los pavimentos de tacto-visual para el guiado de personas invidentes.
10o.Cuando exista reserva de estacionamiento para personas con movilidad reducida, 1,20 metros desde línea de bordillo por la longitud total de la reserva.

Artículo 9. Disposiciones técnicas específicas de ubicación de la terraza.

1. En calles peatonales, sólo se admite la instalación de terrazas en aquellas que tengan al menos 5 metros, y que estén dispuestas de forma que permitan el paso de los vehículos autorizados por una banda de anchura mínima de 3,50 metros.

2. En zonas terrizas, sólo se puede autorizar la instalación cuando la fachada del establecimiento esté en continuidad con estos espacios.

3. En establecimientos separados por calzada de la terraza, podrá autorizarse la instalación, cuando se trate de plazas en las que exista una banda permanente de circulación rodada, bulevares o calles sin salida.

En otros terrenos separados del establecimiento por calzada, puede autorizarse, la instalación de terrazas siempre que no existan más de dos carriles de circulación y se tenga en cuenta la intensidad del tráfico rodado.

En ambos supuestos, debe existir paso de peatones para cruzar la calzada.

4. En las plazas, se deben respetar sus vías de acceso y los elementos que en ellas hayan.

Con carácter general, en las plazas se instalará la terraza en los límites de la fachada del edificio en el que se ubique el establecimiento, dejando los portales libres de paso. La disposición del conjunto de las terrazas en cada plaza deberá resultar ser homogénea.

Si en la plaza existe algún elemento urbano singular, con protección histórico-artística: escultura, elemento vegetal, fuente o similar, el espacio ocupado por las terrazas debe distar como mínimo 2,5 metros de estos elementos.

Artículo 10. Condiciones de sujeción al pavimento.

1. Los elementos definidos en el artículo 5 pueden ser fijados sobre el pavimento mediante anclajes o cualquier otro elemento auxiliar cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Su instalación ha de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad.
b) Los puntos de sujeción deben ser los estrictamente necesarios para garantizar la estabilidad del elemento. c) La sujeción debe establecerse mediante dispositivos que permitan su ocultación.
d) Los sistemas de sujeción han de ser fácilmente desmontables. En ningún caso, han de sobresalir ni suponer peligro para los viandantes.

2. No se admite la sujeción por ningún medio a elementos comunes de urbanización, elementos vegetales o mobiliario urbano.

Artículo 11. Acometidas.

1. Las acometidas de agua, saneamiento y electricidad han de ser subterráneas.

2. Los contratos de servicios para dichas acometidas son de cuenta del titular de la autorización y deben celebrarse con las compañías suministradoras del servicio.

3. El mantenimiento de estas acometidas en correcto estado de limpieza, conservación y funcionamiento, es de exclusiva responsabilidad de los titulares de las instalaciones a que den servicio.

4. Quedan prohibidas las acometidas de gas.

Artículo 12. Condiciones generales de instalación de terrazas.

En el otorgamiento de las autorizaciones deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:

a) Se ha de garantizar la seguridad colectiva y la movilidad de la zona donde se instalen las terrazas y en especial, en las inmediaciones de lugares de afluencia masiva de peatones y vehículos, y en los que pueda suponer algún riesgo o peligro para los viandantes y el tráfico en general.

b) En las fachadas de edificios u otros elementos declarados Bienes de Interés Cultural, salvo pronunciamiento favorable del correspondiente órgano competente en materia de protección del patrimonio, no pueden autorizarse terrazas adosadas.

c) Los elementos auxiliares de apoyo sólo pueden ser autorizados cuando la terraza vaya a ser instalada en terrenos de banda de circulación rodada de separación del establecimiento.

d) Se prohíbe la publicidad en los elementos de mobiliario instalados en las terrazas y quioscos de hostelería. Sólo se permite la colocación del nombre del establecimiento y de su logotipo en la parte superior de la estructura de la construcción ligera, del toldo y de las sombrillas, hasta un máximo de ,60 metros por 0,20 metros en las construcciones ligeras y en los toldos y 0,20 metros por 0,20 metros en las sombrillas, atendiendo a la normativa correspondiente.

En el mobiliario de las terrazas compuesto por sillas, mesas, sombrillas y elementos separadores podrá figurar asimismo la identificación de la empresa suministradora del mismo, mediante instalación de su logo con una superficie unitaria máxima de 0,015 m2. En la construcción ligera de las terrazas también podrá figurar la identificación de la empresa suministradora del mismo que podrá instalarse con una superficie unitaria máxima de hasta 0,063 m2 en el frontal y de 0,112 m2 en los laterales. El número y colocación de los elementos identificativos en el mobiliario se realizará de acuerdo a los criterios contenidos en el Anexo III......

Para más información www.esineinca.com - 91.801.83.35 www.consultaria.org

  




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