jueves, 24 de abril de 2014

Normativa Municipal. Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración de Madrid

El pasado martes 6 de Agosto de 2013 el BOCM publicaba la nueva Ordenanza de Terrazas y quioscos de Hosteleria y Restauración aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Madrid el pasado 30 de Julio de 2013.

Una de las principales novedades son las actividades susceptibles de instalar terrazas; así el Ayuntamiento podrá autorizar terrazas cuando estén vinculadas a establecimientos de hostelería y restauración, y a quioscos de hostelería y restauración de temporada o permanentes, asimismo, podrá auotrizarse cuando sean accesorias a otros establecimientos de conformidad con lo establecido en la normativa de espectaculos públicos y actividades recreativas. Además, los servicios de restauración tambien pueden instalar terrazas, así como en locales o dependencias con actividad de hostelería y restauración como uso asociado a culquier otro uso.

Además la nueva ordenanza recoge en sus art. 5 y 6 un listado de elemtnos autorizables que podrán instalar o delimitar en la terraza (siempre y cuando cumplan las prescripciones tecnicas del Anexo I) tales como tarimas, elemos de jardinería, elementos industriales móviles……

Cabe destacar la importancia de los art. 8 y 9 de la nueva Ordenanza, que establece las disposiciones técnicas de distancia para ubicación de las terrazas indicando claramente las distancias específicas de las mismas.

Por úlitmo, destacar que la instalación de estas terrazas estará sujeta a la previa obtención de la correspondiente autorizacion por parte del Ayuntamiento.

En los anexos I y II se incluyen las definiciones y las prescripciones técnicas de los elementos que delimitan y
acondicionan la terraza, así como del mobiliario. El anexo III incluye los esquemas de colocación de los logos de las empresas suministradoras de mobiliario de terrazas.

Título preliminar.Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
Esta ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico y condiciones a que debe someterse:
a) La instalación de terrazas en terrenos de dominio público y terrenos de titularidad privada y uso público.
b) La instalación de quioscos de hostelería y restauración temporales y permanentes en terrenos de dominio
público.

Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta ordenanza se entiende por:
a) Terraza: toda instalación de mobiliario con carácter no permanente y, en su caso, con elementos que la
delimitan y acondicionan, para realizar una actividad accesoria a la principal.
La instalación de terrazas en terrenos de titularidad pública y titularidad privada de uso público, se consideran análogas y se les aplicará las disposiciones reguladas en esta ordenanza, ya que en ambos supuestos prima la función pública y el uso público de los terrenos.
b) Quiosco de temporada: es el establecimiento de carácter temporal de hostelería y restauración instalado
sobre terrenos de titularidad y uso público, donde se expenden productos que no precisan elaboración o que ya estén cocinados por industria autorizada, que no necesitan manipulación alguna para su consumo y que por sus propiedades no son susceptibles de alterarse desde el punto de vista microbiológico.
c) Quiosco permanente: es el establecimiento de carácter permanente, construido sobre terrenos de
titularidad y uso público, donde se expenden, tanto en su interior como en su terraza, bebidas y comidas en
las mismas condiciones que en los establecimientos de hostelería y restauración.

Articulo 3. Actividades susceptibles de instalar terrazas.
1. Las terrazas pueden autorizarse cuando estén vinculadas a establecimientos de hostelería y restauración, y a quioscos de hostelería y restauración de temporada o permanentes. Asimismo pueden autorizarse cuando sean accesorias a otros establecimientos de conformidad con lo establecido en la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas.
2. Los servicios de restauración de los hoteles también pueden instalar terrazas.
3. Asimismo, puede autorizarse la instalación de terrazas accesorias a locales o dependencias con actividad de hostelería y restauración como uso asociado a cualquier otro uso.

Artículo 4. Normativa aplicable.
Las instalaciones reguladas en esta ordenanza quedan sujetas a la normativa sectorial que les sea de aplicación, por lo que sus determinaciones son plenamente exigibles, aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas.

Título I.Terrazas en terrenos de dominio público y en terrenos de titularidad privada y uso público

Capítulo I.Elementos autorizables

Artículo 5. Elementos que delimitan y acondicionan la terraza.
Se pueden instalar los siguientes elementos para delimitar o acondicionar la terraza, cuando cumplan las
prescripciones técnicas incluidas en el anexo I, las condiciones técnicas reguladas en el título I y el resto de
normativa vigente:

a) Construcción ligera.
b) Tarima o cubrimiento del pavimento.
c) Toldo con sujeción al pavimento.
d) Sombrilla con sujeción al pavimento.
e) Elemento separador con sujeción al pavimento.
f) Elemento auxiliar de apoyo.
g) Elemento industrial permanente.

Artículo 6. Mobiliario de la terraza.
Se pueden instalar, entre otros, los elementos de mobiliario de la terraza enumerados a continuación, cuando se
cumplan las prescripciones técnicas incluidas en el anexo II, las condiciones técnicas reguladas en el título I y el resto de la normativa vigente:
a) Mesa.
b) Silla.
c) Sombrilla móvil.
d) Elemento separador móvil.
e) Elemento auxiliar de información.
f) Mesa auxiliar.
g) Elementos industrial móvil.
h) Elementos de jardinería.

CapítuloII.Disposiciones técnicas para instalación de terrazas

Artículo 7.Disposiciones técnicas de superficie para ubicación de la terraza.
La superficie de ocupación se expresa en metros cuadrados, que se obtienen de multiplicar la longitud de la
terraza por el fondo de acera a ocupar, en aplicación de los criterios contenidos en este artículo. Son criterios de
superficie de ocupación:
a) Las terrazas se disponen longitudinalmente en la línea de bordillo de la acera, frente a la fachada del
establecimiento y en su caso, la de los colindantes. Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita
autorización para la instalación de terraza, cada uno puede ocupar la longitud del ancho del frente de su
fachada, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada del edificio común y la de los colindantes a partes
iguales. Cuando se instalen elementos de los regulados en el artículo 5 se instalarán en el espacio proyectado
del ancho de la fachada ocupada por el establecimiento, pudiendo ampliarse cuando se acredite
documentalmente conformidad de los colindantes.
b) La anchura libre de paso para los peatones no puede ser inferior a 2,50 metros, respetándose un itinerario
de forma continua, evitando quiebros a lo largo de una línea de manzana.
c) La ocupación no puede sobrepasar el 50 por ciento de la anchura del espacio donde se instalen las
terrazas.
d) En aquellos espacios en los que exista acera-bici, la instalación de terrazas se puede autorizar si el resto
del espacio cumple las condiciones espaciales establecidas en esta ordenanza, considerando la acera-bici
como zona de calzada.
e) En las zonas ajardinadas con vegetación o sobre zonas con rejillas no se pueden instalar terrazas.
f) Con carácter excepcional, sólo en calles peatonales y en aceras donde sea perjudicial para el tránsito
peatonal instalar la terraza en línea de bordillo, puede autorizarse la instalación de terraza adosada a la
fachada del edificio. En este caso, es requisito imprescindible disponer de elementos separadores, de forma
que se delimite el itinerario peatonal. Si se instalan elementos de los regulados en el artículo 5 se podrán
instalar adosados a fachada longitudinalmente sobre el ancho del establecimiento, cuando se acredite
documentalmente conformidad de la comunidad de propietarios.

g) Las construcciones ligeras sólo pueden instalarse en terrenos con más de 5 metros de ancho. Artículo 8. Disposiciones técnicas de distancia para ubicación de la terraza.
1. Distancias generales:

a) Se debe garantizar las funciones y labores de mantenimiento de los distintos elementos del mobiliario urbano. En ningún caso se podrán obstaculizar los hidrantes en vía pública o las tomas de columnas secas en los edificios.
b) Se debe respetar una distancia suficiente para garantizar la accesibilidad de vehículos y servicios de emergencias.

c) Se debe garantizar el acceso a todos los servicios públicos, equipamientos municipales y a las compañías de servicios.
d) Se debe respetar el acceso a los portales de las fincas, establecimientos comerciales, a las salidas de emergencia de los edificios y asegurar las maniobras de entrada o salida en los vados permanentes.

e) Se debe respetar el acceso a los establecimientos sanitarios privados de interés público, es decir, las oficinas de farmacia.

2. Distancias específicas:
a) El espacio entre terrazas consecutivas ha de ser como mínimo de 1,50 metros. b) El espacio ocupado por las terrazas ha de distar como mínimo:

1o. 2 metros en las salidas de las bocas de metro, en toda su longitud.
2o. 2 metros de las paradas de vehículos de transporte público y de los pasos de peatones.
3o. 1,50 metros de las salidas de emergencia.
4o. 1,50 metros de los puntos fijos de venta y otros servicios situados en la vía pública.
5o. 1,50 metros de las cabinas de teléfono.
6o. 1 metro de los vados para paso de vehículos, 0,5 metros de entradas peatonales a edificios y 1 metro de rebajes para personas con movilidad reducida.
7o. 0,50 metros de los bordillos salvo si existe valla de protección.
8o. 0,50 metros del acera-bici si este discurre por la acera.
9o. 1,20 metros a cada lado del eje de los pavimentos de tacto-visual para el guiado de personas invidentes.
10o.Cuando exista reserva de estacionamiento para personas con movilidad reducida, 1,20 metros desde línea de bordillo por la longitud total de la reserva.

Artículo 9. Disposiciones técnicas específicas de ubicación de la terraza.

1. En calles peatonales, sólo se admite la instalación de terrazas en aquellas que tengan al menos 5 metros, y que estén dispuestas de forma que permitan el paso de los vehículos autorizados por una banda de anchura mínima de 3,50 metros.

2. En zonas terrizas, sólo se puede autorizar la instalación cuando la fachada del establecimiento esté en continuidad con estos espacios.

3. En establecimientos separados por calzada de la terraza, podrá autorizarse la instalación, cuando se trate de plazas en las que exista una banda permanente de circulación rodada, bulevares o calles sin salida.

En otros terrenos separados del establecimiento por calzada, puede autorizarse, la instalación de terrazas siempre que no existan más de dos carriles de circulación y se tenga en cuenta la intensidad del tráfico rodado.

En ambos supuestos, debe existir paso de peatones para cruzar la calzada.

4. En las plazas, se deben respetar sus vías de acceso y los elementos que en ellas hayan.

Con carácter general, en las plazas se instalará la terraza en los límites de la fachada del edificio en el que se ubique el establecimiento, dejando los portales libres de paso. La disposición del conjunto de las terrazas en cada plaza deberá resultar ser homogénea.

Si en la plaza existe algún elemento urbano singular, con protección histórico-artística: escultura, elemento vegetal, fuente o similar, el espacio ocupado por las terrazas debe distar como mínimo 2,5 metros de estos elementos.

Artículo 10. Condiciones de sujeción al pavimento.

1. Los elementos definidos en el artículo 5 pueden ser fijados sobre el pavimento mediante anclajes o cualquier otro elemento auxiliar cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Su instalación ha de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad.
b) Los puntos de sujeción deben ser los estrictamente necesarios para garantizar la estabilidad del elemento. c) La sujeción debe establecerse mediante dispositivos que permitan su ocultación.
d) Los sistemas de sujeción han de ser fácilmente desmontables. En ningún caso, han de sobresalir ni suponer peligro para los viandantes.

2. No se admite la sujeción por ningún medio a elementos comunes de urbanización, elementos vegetales o mobiliario urbano.

Artículo 11. Acometidas.

1. Las acometidas de agua, saneamiento y electricidad han de ser subterráneas.

2. Los contratos de servicios para dichas acometidas son de cuenta del titular de la autorización y deben celebrarse con las compañías suministradoras del servicio.

3. El mantenimiento de estas acometidas en correcto estado de limpieza, conservación y funcionamiento, es de exclusiva responsabilidad de los titulares de las instalaciones a que den servicio.

4. Quedan prohibidas las acometidas de gas.

Artículo 12. Condiciones generales de instalación de terrazas.

En el otorgamiento de las autorizaciones deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:

a) Se ha de garantizar la seguridad colectiva y la movilidad de la zona donde se instalen las terrazas y en especial, en las inmediaciones de lugares de afluencia masiva de peatones y vehículos, y en los que pueda suponer algún riesgo o peligro para los viandantes y el tráfico en general.

b) En las fachadas de edificios u otros elementos declarados Bienes de Interés Cultural, salvo pronunciamiento favorable del correspondiente órgano competente en materia de protección del patrimonio, no pueden autorizarse terrazas adosadas.

c) Los elementos auxiliares de apoyo sólo pueden ser autorizados cuando la terraza vaya a ser instalada en terrenos de banda de circulación rodada de separación del establecimiento.

d) Se prohíbe la publicidad en los elementos de mobiliario instalados en las terrazas y quioscos de hostelería. Sólo se permite la colocación del nombre del establecimiento y de su logotipo en la parte superior de la estructura de la construcción ligera, del toldo y de las sombrillas, hasta un máximo de ,60 metros por 0,20 metros en las construcciones ligeras y en los toldos y 0,20 metros por 0,20 metros en las sombrillas, atendiendo a la normativa correspondiente.

En el mobiliario de las terrazas compuesto por sillas, mesas, sombrillas y elementos separadores podrá figurar asimismo la identificación de la empresa suministradora del mismo, mediante instalación de su logo con una superficie unitaria máxima de 0,015 m2. En la construcción ligera de las terrazas también podrá figurar la identificación de la empresa suministradora del mismo que podrá instalarse con una superficie unitaria máxima de hasta 0,063 m2 en el frontal y de 0,112 m2 en los laterales. El número y colocación de los elementos identificativos en el mobiliario se realizará de acuerdo a los criterios contenidos en el Anexo III......

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sábado, 19 de abril de 2014

Normativa. Horario bares Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN RELATIVO A LOS HORARIOS DE LOS LOCALES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, ASÍ COMO DE OTROS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO

Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público. (1)

La Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en su artículo 23 establece que el horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos regulados por la misma se determinará por Orden del Consejero competente en materia de espectáculos públicos de la Comunidad de Madrid. Actualmente esta competencia la tiene atribuida la Consejería de Presidencia.

La regulación del horario general de apertura y cierre de locales y establecimientos, por lo que a la Comunidad de Madrid se refiere, se ha venido produciendo a través de Circulares de la Delegación del Gobierno dictadas en aplicación de la Orden de 23 de noviembre de 1977, modificada por otra posterior de 29 de junio de 1981 (Boletín Oficial del Estado del día 2 de diciembre) que desarrollaban en esta materia el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982, siendo la última de ellas de fecha de 29 de junio de 1990 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del día 4 de julio).

Por otro lado, además de cumplirse con la aprobación de la presente norma con un mandato del legislador, se procede a adecuar los horarios de los locales y establecimientos a la nueva realidad social, a las exigencias generales de los ciudadanos, pero, eso sí, teniendo muy presente los intereses públicos y, entre ellos, el derecho al descanso de los vecinos.

Asimismo, también se regulan los supuestos en los que se podrá autorizar de forma excepcional una ampliación de horario de un determinado local o, con carácter general, de la totalidad de los ubicados en un mismo término municipal durante los días de celebración de sus fiestas patronales.

El texto que se aprueba se ha sometido a informe de la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, en la que se encuentran representados los sectores afectados por la materia que se pasa a regular.

Por último, sólo resta poner de manifiesto la naturaleza temporal de esta Orden, dado que en el momento en que se apruebe el Reglamento General de la Ley 17/1997, de 4 de julio (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de julio), de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, antes mencionada, será conveniente armonizarla con el mismo.

En su virtud, y en el ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 23 de la reiterada Ley 17/1997, previo informe de la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de diciembre de 1997, y de conformidad con el Consejo de Estado, se dicta la presente Orden.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene como objeto aprobar el régimen jurídico relativo al horario general de apertura y cierre de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de los otros establecimientos abiertos al público a que se refieren, respectivamente, los Anexos I y II del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales, Recintos e Instalaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, fijando a este respecto el ámbito temporal del legítimo ejercicio de los derechos contemplados por las correspondientes licencias de funcionamiento de aquéllos, o, en su caso, por las autorizaciones administrativas que fueran procedentes.

Se entenderán, a tal fin, por locales de espectáculos públicos aquellos en los que, con el fin de congregar, como espectadores, al público en general, se organizan actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva, y como de actividades recreativas, aquellos en los que se realizan actividades dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.

Por otra parte, se regulan los recintos, instalaciones, locales y establecimientos abiertos al público que de forma profesional y habitual se dedican a proporcionar, a cambio de precio, comida o bebida a los concurrentes para ser consumidas en aquéllos.

Artículo 2. Horario General.
A) Normas generales.

Los espectáculos y actividades permitidas en las licencias de funcionamiento de los locales y establecimientos regulados en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, así como los que son objeto de las autorizaciones administrativas que fueren procedentes, en su caso, sólo podrán ejercerse dentro del horario que se fija en la presente normativa.

Todos los horarios, tanto generales, como específicos o especiales, sin excepción, tendrán la consideración de *horarios máximos+, por lo que en ningún caso podrán ser rebasados o excedidos.

Se entenderá por horario de apertura el momento a partir del cual se permitirá el acceso de los usuarios al local o establecimiento.

A partir de la hora de cierre no se permitirá el acceso de ningún cliente al local o establecimiento y no se expenderá consumición alguna. Sin perjuicio de las disposiciones que al respecto puedan ser adoptadas, según la normativa especial en materia de protección medioambiental, deberán, en su caso, quedar fuera de funcionamiento, a partir de dicho momento, la ambientación musical, las máquinas y demás aparatos de juego, vídeo o similares, las señales luminosas ubicadas en el exterior del local y cesar las actuaciones que se celebren, con independencia de las tareas propias de recogida y limpieza que se realicen por parte del personal de los establecimientos. 

Asimismo, a la hora de cierre reglamentariamente establecida, se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de salida expeditas y abiertas para que se produzca el completo desalojo ordenado del local. Sin perjuicio de los límites que vengan impuestos por normativa sectorial o de seguridad y orden público, el desalojo de los locales, cuya licencia municipal de funcionamiento fije el aforo en 350 personas o más, se practicará en el plazo máximo de cuarenta y cinco minutos desde la hora de cierre, en los demás casos, el período en el que debe realizarse el desalojo, alcanzará como máximo treintas minutos. 

Las resoluciones administrativas que autoricen espectáculos y actividades recreativas especificarán tanto el horario de inicio como el de finalización de la actividad que contemplen, así como un período de tiempo de desalojo en función del aforo del local o recinto.

Serán de aplicación a las instalaciones eventuales, desmontables o portátiles que no figuren en el apartado B de este artículo, el mismo régimen horario que el fijado para las instalaciones permanentes, en función de la actividad que les haya sido autorizada en la correspondiente licencia municipal de funcionamiento.

En cualquier caso, y sin perjuicio del horario general de apertura y cierre que se determina en la presente Orden para todos los establecimientos y locales regulados en la misma, entre el cierre de los mismos y la subsiguiente apertura deberá transcurrir un período mínimo de seis horas.

B) Apertura y cierre.

1. El horario general de apertura de los locales o establecimientos, en función de las categorías recogidas en el Catálogo aprobado por el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, es el siguiente:

I. Locales de espectáculos públicos (tipología; epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):

  1. a)  Café-espectáculo (1.1): 17.00 h/5.30 h.

  2. b)  Salas de fiesta con espectáculo y restaurantes-espectáculo

    (1.4 y 1.5): 17 h/5.30 h.

  3. c)  Circos permanentes, portátiles o desmontables y asimilables

    (1.2): 10.00 h/24.00 h. 

    1. Locales donde se exhiben películas en vídeo o se realizan actuaciones en directo en las que el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar (1.3): 10.00 h/3.00 h.

    2. e)  Auditorios, salas de conciertos y teatros permanentes, eventuales, portátiles o desmontables (2.1, 2.5 y 2.9): 10.00 h/1.00 h.

    3. f)  Cines permanentes (2.2.3): 10.00 h/2.00 h. Autocines y cines de verano (2.2.1 y 2.2.2): 20.00 h/0.30 h.

    4. g)  Salas de conferencias, exposiciones y multiuso (2.6, 2.7 y 2.8): 9.00 h/24.00 h.

    1. Locales de actividades recreativas (tipología, epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):

      1. h)  Discotecas, salas de baile y asimilables (4.1): 17.00 h/5.30 h.

      2. i)  Salas de juventud (4.2.): 17.00 h/22.00 h.

      3. j)  Establecimientos de juegos, colectivos de dinero y de azar

        (6.2): 15.00 h/3.00 h.
        Salones de juego y recreativos (6.3): 10.00 h/ 0.30 h. Salones de recreo y diversión (6.4): 10.00 h/ 0.30 h.

      4. k)  Verbenas, desfiles, bailes, fiestas populares y manifestaciones folclóricas (8.1): 6.00 h/2.30 h.

    2. Otros establecimientos abiertos al público (tipología, epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):

    l) Bares especiales: Bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo (9.1.1 y 9.1.2): 13.00 h/3.00 h.

    1. m)  Tabernas, bodegas y otras asimilables (10.1): 10.00 h/2.00

      h. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables (10.2): 6.00 h/2.00 h.
      Heladerías, chocolaterías, croissanteríes, salones de té y asimilables (10.3): 8.00 h/ 1.00 h.

    2. n)  Restaurantes, salones de banquetes y otros asimilables (10.4 y 10.7): 10.00 h/2.00 h.

    C) Supuestos especiales.

    1. Fines de semana y verano:
    El horario de cierre de los locales e instalaciones a que se refiere la presente Orden se incrementará:

    • -  Media hora los viernes, sábados y víspera de festivos, con carácter general.

    • -  Los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar podrán ampliar su horario de cierre treinta minutos, del 1 de julio al 30 de septiembre. 

  1. Bares y restaurantes de hoteles:
    Podrán retrasar el horario de cierre una hora para atender exclusivamente a los clientes hospedados.

  2. Terrazas:
    Al considerarse como anexas o accesorias de bares, cafeterías o restaurantes, se regirán por el mismo horario de cierre que estos últimos, siendo el de su apertura el de las diez horas.
    Sin embargo, en atención a las posibles características sociológicas, medioambientales y urbanísticas concurrentes, dichos horarios podrán ser ampliados por la Comunidad de Madrid, o simplemente reducidos por los Ayuntamientos respectivos con ocasión de la concesión de las licencias de funcionamiento de las mismas, o bien posteriormente.

  3. Espectáculos y Actividades Recreativas:
    Los que no se encuentren recogidos en el apartado B del presente artículo no podrán, con carácter general, comenzar antes de las seis horas ni finalizar después de las veinticuatro horas, salvo que por una normativa específica se permita un horario diferente.

Artículo 3. Modificaciones de horario.
1. Los horarios podrán ser modificados, es decir, aumentados o reducidos, en los supuestos

que se establecen a continuación, y de conformidad con el procedimiento que se determina.

2. Corresponderá a la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid (4) la ampliación de los horarios. Los acuerdos que se dicten en esta materia agotarán la vía administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.

Asimismo, los Ayuntamientos serán competentes para reducir los horarios de apertura y cierre de los locales y establecimientos en los términos previstos en el artículo sexto de la presente Orden.

Artículo 4. Ampliaciones de horario.

1. Los horarios se podrán ampliar exclusivamente en los siguientes supuestos:

  1. 1.1.  Locales, recintos y establecimientos situados en carreteras y fuera del casco urbano de las poblaciones.

  2. 1.2.  Los situados en aeropuertos, estaciones de tren, de autobuses, mercados de mayoristas o lugares asimilables, y aquellos que estén destinados preferentemente al servicio de viajeros o de trabajadores con horarios nocturnos o de madrugada.

  3. 1.3.  En la celebración de espectáculos y actividades recreativas que por sus características específicas o excepcionales justificaran la implantación de un horario diferenciado.

    1.4. Cuando concurran otras circunstancias de interés público o social distintas a las

    anteriores que así lo aconsejen.

    2. Procedimiento de ampliación del horario (5):

    1. 2.1.  La solicitud de autorización de ampliación de horario deberá de presentarse por el titular de la licencia de funcionamiento del local, recinto o establecimiento, y dirigirse al Director General de Protección Ciudadana, conteniendo necesariamente los siguientes extremos:

      1. a)  Nombre, apellidos, DNI y domicilio, a efectos de notificaciones, del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, así como expresión del lugar, fecha y firma del interesado.

      2. b)  Además, si el solicitante fuera una persona jurídica: el poder de representación de la persona que actúe en su nombre.

      3. c)  Indicación del horario máximo solicitado.

    2. 2.2.  Al escrito de solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

      1. a)  Copia de la licencia de funcionamiento del local.

      2. b)  Justificante de haber abonado las tasas respectivas.

      3. c)  Memoria justificativa de las causas por las que se pretende el cambio solicitado

      4. d)  Justificante acreditativo de encontrarse vigentes las pólizas de seguros de incendios y de responsabilidad civil relativas al ejercicio de la actividad.

    3. 2.3.  Recibida la solicitud por el órgano competente, junto con toda la documentación apuntada anteriormente, se iniciará el procedimiento solicitándose, por parte de la Dirección General de Protección Ciudadana, los siguientes informes:

      1. a)  Informe del Ayuntamiento correspondiente, en el que serán oídos los vecinos si los hubiere, que residan en un radio de hasta 100 metros del local para el que solicite horario especial, y en el que se hará constar la incidencia que supondrá la ampliación de horario en la convivencia ciudadana, así como, si el local se halla en o fuera del casco urbano y si dispone de aparcamiento.

        El informe deberá ser remitido en un plazo de cuarenta días.

      2. b)  A los efectos de valorar la incidencia de la modificación solicitada, en la seguridad pública, informe motivado de los organismos competentes en dicha materia. Recibidos los informes o transcurrido el plazo para remitirlos, el órgano competente dictará la resolución correspondiente. El plazo máximo para resolver el expediente será de cuatro meses. Cuando hubiera transcurrido dicho plazo, sin haber recaído resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

        2.4. Las autorizaciones de ampliación de horario deberán ser motivadas y no podrán concederse por períodos superiores a un año. Las autorizaciones podrán ser renovadas por un período de tiempo igual, previa solicitud del interesado y de conformidad con el procedimiento anteriormente indicado.

        Asimismo, podrán ser objeto de revocación por causa debidamente justificada y motivada, previa audiencia del interesado.
        De las resoluciones autorizatorias de ampliación de horario se dará traslado a la Comisión Consultiva de Espectáculos, Delegación del Gobierno y Ayuntamiento correspondiente.

        Artículo 5. Fiestas Patronales.

        1. Con ocasión de las fiestas patronales de cada Municipio, y previa comunicación del Ayuntamiento a la Dirección General de Protección Ciudadana con una antelación mínima de quince días, los locales y establecimientos regulados en la presente Orden podrán ampliar su horario de cierre en una hora.

        2. Se entenderán por fiestas patronales las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.

        Artículo 6. Reducciones de horario.

        1. Los Ayuntamientos podrán reducir el horario general de los locales, recintos, instalaciones y otros establecimientos abiertos al público, regulados por la presente Orden por las causas que a continuación se expresan, y de conformidad con el procedimiento que se determina.

        2. Serán causas de reducción de horario la ubicación de locales recintos, instalaciones y establecimientos en áreas o zonas de alta concentración de los mismos y/o que se encuentren calificadas y delimitadas como residenciales, medioambientales protegidas o simplemente saturadas cuando la actividad que en ellos se desarrolla impida el derecho al descanso de los vecinos.

        3. Procedimiento para la reducción del horario de un local o establecimiento:

        En las zonas o áreas contempladas en el punto 2 del presente artículo, y cuando concurran las circunstancias mencionadas en el mismo, se podrá proceder a la reducción del horario general del cierre de los locales, recintos, instalaciones y establecimientos mencionados en el artículo 2.B), apartados a), b), d), h) y l) de la presente Orden, hasta poder equipararlos, como máximo, al de los bares cafeterías y café-bares.

        En estos supuestos, durante la tramitación del expediente, y con anterioridad a la Propuesta de Resolución, por los Ayuntamientos se recabarán los informes técnicos precisos además de la información vecinal correspondiente. Asimismo, se dará trámite de vista del expediente al titular del local o establecimiento, a los efectos de que pueda formular las alegaciones pertinentes en un plazo de quince días.


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lunes, 7 de abril de 2014

Apertura de Actividades en Madrid. Nueva Ordenanza de Apertura de Actividades Económicas

A continuación pasamos a enumerar las PRINCIPALES NOVEDADES que supone la aprobación de esta nueva Ordenanza Municipal:


  • Se reduce a 2 el número de procedimientos, siendo estos la DECLARACIÓN RESPONSABLE y el PROCEDIMIENTO DE LICENCIA
  • Disminuyen los plazos sustancialmente (15 días en el caso de las ECU´s)
  • En cuanto a la DECLARACIÓN RESPONSABLE
    • Se amplía el tipo de actividades y obras incluidas
    • Actividades de la Ley 2/2012 sin limitación por tipo de obras
    • Voluntariamente para actividades LEPAR
    • Todas las DR llevarán visita de comprobación
  • En cuanto al PROCEDIMIENTO DE LICENCIA,
    • Existe la posibilidad de DR de obras asociada a la Licencia
    • Ámbito de aplicación (no exhaustivo):
      • Obras con proyecto LOE, excepto Ley 2/2012
      • Procedimientos de control medioambiental
      • Ocupantes con dificultad de evacuación
      • Hoteles
      • Industrias o almacenes con riesgo medio o alto en edificios no industriales
      • Garajes no dotacionales
  • Qué supone tramitar la DECLARACION RESPONSABLE con una ECU:
    • Comprobación formal de la documentación
    • Informe de adecuación a la normativa previo al registro de la DR
    • Posibilidad de subsanación de deficiencias previo al inicio de las obras
    • Inicio de Obras y de Actividad el mismo día de registro de la DR
    • Visita de comprobación del técnico de la ECU
    • No necesaria visita posterior del técnico municipal
  • Qué supone tramitar el PROCEDIEMINTO DE LICENCIA con una ECU:
    • Requerimiento documental y técnico
    • Certificado de Conformidad en menos de un mes
    • Certificado de conformidad favorable suficiente para la concesión de licencia
    • Inicio inmediato de obras sin proyecto LOE por DR asociada
    • Visita de inspección por técnico de la ECU
    • Certificado de Conformidad favorable tras la visita suficiente para la concesión de la Licencia de 1ª Ocupación y Funcionamiento
    • No necesita visita posterior del técnico municipal
  • En cuanto a tramitación de actividades LEPAR con ECU,
    • Tamitación por DR o Licencia a elección del interesado
    • Informe de adecuación a normativa o Certificado de Conformidad previo al inicio de obras y al inicio de la actividad
    • Garantía de cumplimiento normativo previo a la vista del técnico municipal




En ESINEINCA INGENIERIA somos especialistas en la Gestión Integral de acuerdo a la nueva Ordenanza.

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