Las medidas se realizarán siempre entre los dos puntos más próximos.
En el supuesto de que entre el punto de salida del aire viciado y la ventana más próxima se interponga un
obstáculo de al menos 2 metros de longitud, y, de 80 cm. de vuelo, las mediciones se realizarán mediante la suma
de los segmentos que formen el recorrido más corto de los posibles entre punto evacuación - borde del obstáculo -
ventana afectada.
32.3.- Como excepción, cuando se trate de ventanas pertenecientes a espacios comunes interiores de tránsito, sin
permanencia de público (escaleras o similares), y, siempre que el volumen de evacuación sea inferior a 1 m3/seg.,
la distancia entre el punto de evacuación y dichas ventanas deberán ser como mínimo de un metro.
32.4.- Para volúmenes de aire superiores a 1 m3/seg., la evacuación se hará siempre a través de chimeneas
exclusivas cuya altura supere al menos en 1 metro la del edificio propio y la de los existentes, sean o no
colindantes en un radio de 15 metros.
32.5.- De acuerdo con la Orden 1187/1998, de la Comunidad de Madrid, las evacuaciones directas de torres de
refrigeración y condensadores evaporativos se hallarán al menos a 2 metros por encima de cualquier zona de
tránsito o estancia de público en un radio de 10 metros.
32.6.- Todo lo antedicho en los apartados 1 a 4 de este mismo artículo será aplicable para cualquier aparato de
climatización que, aun no evacuando necesariamente aire interior, produzca calentamiento del caudal de aire
exterior circulado.
32.7.- Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación deberá disponer de una
recogida y conducción de agua eficaz que impida que se produzca goteo al exterior.
Artículo 33
Los edificios de nueva construcción o en reestructuración total deberán dotarse de preinstalación de aire
acondicionado que cumpla el artículo 32 de esta Ordenanza, siendo preferible la previsión de colocación de la(s)
unidad(es) condensadora(s) en cubierta convenientemente instaladas, insonorizadas y apantalladas. En cualquier
caso, deberá comprobarse, durante su instalación real, el cumplimiento de los artículos 89 y 90 de esta
Ordenanza.
Artículo 34
34.1.- La evacuación de aire procedente de la ventilación o climatización de locales o actividades, deberá tener
una concentración inferior a 30 p.p.m. de monóxido de carbono en el punto de salida al exterior. Con respecto a
las condiciones estéticas se respetarán las disposiciones aplicables de la Normas Urbanísticas y en su caso las
regulaciones que afecten a edificios con algún grado de protección
- Cuando por condiciones de inmisión admisibles en una actividad específica, las concentraciones en
evacuación puedan superar los 30 p.p.m., deberá presentarse para su aprobación, proyecto de sistema de
evacuación que garantice que en ningún punto de paso público se superarán las 30 p.p.m., y si existe estancia
permanente de público, no podrán superarse las concentraciones de monóxido de carbono fijadas como límite,
según el Real Decreto 1073/2002, por el que se traspone al derecho español la Directiva 2000/69/CE, o norma
que lo sustituya.
Artículo 35
Cuando las diferentes salidas al exterior, procedentes de la ventilación o climatización de un local o actividad
disten entre sí más de 5 metros, se considerarán independientes. También será así cuando se hallen en distintos
paramentos verticales, que formen un ángulo convexo superior a 180o.
En caso de no ser así se considerarán efectos aditivos, valorando que las diferentes salidas equivalen a una
misma, cuyo caudal será la suma de los caudales de todas ellas y la concentración de CO la media ponderada de
las concentraciones emitidas por cada salida.
Para más información www.esineinca.com Licencias de Apertura desde 2003