jueves, 16 de mayo de 2013

Medio Ambiente Urbano de Madrid - I

VENTILACIÓN FORZADA Y/O ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES Y VIVIENDAS

De acuerdo al Titulo III de la OGPMAU de Madrid en los art. 32 a 35.

Artículo 32

32.1.- La evacuación forzada del aire caliente o enrarecido producto del acondicionamiento de locales o viviendas se realizará de forma que, cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,2 metros cúbicos por segundo, la distancia medida entre el punto más próximo de la unidad externa, rejilla de expulsión o condensador de un equipo de climatización, con flujo perpendicular al plano de fachada será, como mínimo de 1,8 m, hasta el punto más próximo de cualquier hueco de ventana situada al mismo o superior nivel en plano vertical, sea o no este plano el del mismo paramento, excepto que esos paramentos sean fachadas distintas (pertenezcan o no al mismo edificio) y formen un ángulo convexo mayor de 180o. También se considerará exceptuado el caso en que las ventanas se encuentren en fachadas paralelas a la rejilla o punto de extracción y el flujo del aire vaya en sentido opuesto a aquellas.

En el caso de que un caudal de aire inferior a 0,2 m3/seg. Se evacue a la vía pública procedente de un sistema de acondicionamiento o ventilación forzada, el punto de evacuación se hallará como mínimo a 2 m. por encima de la superficie de la vía pública. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 en el caso de actividades que originen olores.

En el supuesto de que entre el punto de evacuación del aire viciado y la ventana más próxima se interponga un obstáculo de al menos 2 metros de longitud, y, de 80 cm. de vuelo, las mediciones se realizarán mediante la suma de los segmentos que formen el recorrido más corto de los posibles entre punto evacuación -borde del obstáculo- ventana afectada.

32.2.- Si este volumen está comprendido entre 0,2 y 1 metro cúbico por segundo, la distancia medida entre el punto más próximo de la unidad externa, rejilla de expulsión o condensador de un equipo de climatización, con flujo perpendicular al plano de fachada será, como mínimo de 2,5 metros hasta el punto más próximo de cualquier ventana situada en su mismo paramento a nivel superior, y, 2 metros si se halla al mismo nivel. Asimismo, la susodicha distancia será de 3,5 metros con respecto a cualquier ventana situada en distinto paramento, excepto cuando se trate de fachadas distintas (pertenezcan o no al mismo edificio) que formen un ángulo de más de 180o. También se considerará exceptuado el caso en que las ventana  se encuentren en fachadas paralelas a la rejilla o extracción y el flujo del aire vaya en sentido opuesto a aquellas. Si la salida se hallase situada en fachadas exteriores, la altura mínima sobre la acera será de 2,5 metros y estará provista de una rejilla de 45o de inclinación que oriente el aire hacia arriba.

Las medidas se realizarán siempre entre los dos puntos más próximos.

En el supuesto de que entre el punto de salida del aire viciado y la ventana más próxima se interponga un obstáculo de al menos 2 metros de longitud, y, de 80 cm. de vuelo, las mediciones se realizarán mediante la suma de los segmentos que formen el recorrido más corto de los posibles entre punto evacuación - borde del obstáculo - ventana afectada.

32.3.- Como excepción, cuando se trate de ventanas pertenecientes a espacios comunes interiores de tránsito, sin permanencia de público (escaleras o similares), y, siempre que el volumen de evacuación sea inferior a 1 m3/seg., la distancia entre el punto de evacuación y dichas ventanas deberán ser como mínimo de un metro.

32.4.- Para volúmenes de aire superiores a 1 m3/seg., la evacuación se hará siempre a través de chimeneas exclusivas cuya altura supere al menos en 1 metro la del edificio propio y la de los existentes, sean o no colindantes en un radio de 15 metros.

32.5.- De acuerdo con la Orden 1187/1998, de la Comunidad de Madrid, las evacuaciones directas de torres de refrigeración y condensadores evaporativos se hallarán al menos a 2 metros por encima de cualquier zona de tránsito o estancia de público en un radio de 10 metros.

32.6.- Todo lo antedicho en los apartados 1 a 4 de este mismo artículo será aplicable para cualquier aparato de climatización que, aun no evacuando necesariamente aire interior, produzca calentamiento del caudal de aire exterior circulado.

32.7.- Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación deberá disponer de una recogida y conducción de agua eficaz que impida que se produzca goteo al exterior.

Artículo 33

Los edificios de nueva construcción o en reestructuración total deberán dotarse de preinstalación de aire acondicionado que cumpla el artículo 32 de esta Ordenanza, siendo preferible la previsión de colocación de la(s) unidad(es) condensadora(s) en cubierta convenientemente instaladas, insonorizadas y apantalladas. En cualquier caso, deberá comprobarse, durante su instalación real, el cumplimiento de los artículos 89 y 90 de esta Ordenanza.

Artículo 34

34.1.- La evacuación de aire procedente de la ventilación o climatización de locales o actividades, deberá tener una concentración inferior a 30 p.p.m. de monóxido de carbono en el punto de salida al exterior. Con respecto a las condiciones estéticas se respetarán las disposiciones aplicables de la Normas Urbanísticas y en su caso las regulaciones que afecten a edificios con algún grado de protección

 - Cuando por condiciones de inmisión admisibles en una actividad específica, las concentraciones en evacuación puedan superar los 30 p.p.m., deberá presentarse para su aprobación, proyecto de sistema de evacuación que garantice que en ningún punto de paso público se superarán las 30 p.p.m., y si existe estancia permanente de público, no podrán superarse las concentraciones de monóxido de carbono fijadas como límite, según el Real Decreto 1073/2002, por el que se traspone al derecho español la Directiva 2000/69/CE, o norma que lo sustituya.

Artículo 35

Cuando las diferentes salidas al exterior, procedentes de la ventilación o climatización de un local o actividad disten entre sí más de 5 metros, se considerarán independientes. También será así cuando se hallen en distintos paramentos verticales, que formen un ángulo convexo superior a 180o.

En caso de no ser así se considerarán efectos aditivos, valorando que las diferentes salidas equivalen a una misma, cuyo caudal será la suma de los caudales de todas ellas y la concentración de CO la media ponderada de las concentraciones emitidas por cada salida. 

Para más información www.esineinca.com Licencias de Apertura desde 2003


No hay comentarios:

Publicar un comentario