domingo, 26 de mayo de 2013

Protección de los consumidores en bares, cafeterías y rtes.

En Madrid, la protección de los consumidores en este tipo de establecimientos se regula a través de la Ordenanza Reguladora de Protección de los Consumidores en Establecimientos donde se Consumen Comidas y Bebidas aprobada el 28/02/1990. 


TITULO III . DE LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS

Sección 1ª. De los locales y utillaje

Artículo 22.

Todos los locales fijos y de temporada se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza por los métodos más idóneos para no levantar polvo ni producir alteraciones ni contaminaciones, y en ningún caso mientras se estén preparando alimentos.

Artículo 23.

Después de cada jornada de trabajo o antes, si es necesario, se procederá sistemáticamente a la limpieza y desinfección de todos los útiles empleados (mesas, recipientes, elementos desmontables de máquinas, cuchillos, etcétera) que hayan tenido contacto con los alimentos. Los útiles y maquinaria que no se empleen directamente, serán lavados y desinfectados antes de ser utilizados de nuevo.

Artículo 24.

El menaje se limpiará y enjuagará para después de ser lavado con detergente autorizado y, por último, se sumergirá durante un tiempo mínimo de treinta segundos, en agua a temperatura no inferior a 80ºC. El aclarado se llevará a cabo con abundante agua corriente, a fin de eliminar por completo el detergente.

Artículo 25.

Cuando se empleen máquinas de lavar vajilla y utillaje, éstas deberán ser fácilmente desmontables para su limpieza una vez usadas.

Artículo 26.

La desinsectación y desratización se efectuará, al menos, con una periodicidad semestral y siempre que se considere oportuno.

Se emplearán productos autorizados y/o homologados por organismos competentes.

Artículo 27.

Se evitará la presencia de insectos instalando marcos desmontables con rejillas protectoras de luz de malla apropiada en ventanas, aberturas o huecos practicables y aparatos antiinsectos de naturaleza no química, en las zonas donde haya alimentos.

Artículo 28.

No se permitirá el acceso ni la permanencia de animales en las dependencias de estos establecimientos, en donde se elaboren o almacenen alimentos.

Artículo 29.

El personal se encontrará en posesión de carné sanitario de manipulador de alimentos.

Artículo 30.

El personal dedicado a la preparación, elaboración y, en general, a la manipulación de alimentos, observará en todo momento la máxima pulcritud en su aseo personal y utilizará ropa de uso exclusivo de trabajo, prenda de cabeza, calzado adecuado a su función y en perfecto estado de limpieza. No podrá emplear la ropa de trabajo nada más que en el momento de ejercer sus funciones.

Los servicios municipales podrán exigir el cambio de indumentaria o cualquier otra medida de tipo higiénico, cuando razones de tipo sanitario la hagan necesaria.

Artículo 31.

Todo el personal, antes de iniciarse el trabajo, deberá lavarse las manos con agua caliente, jabón y cepillo de uñas, repitiendo esa operación cuando lo requieran las condiciones del mismo y siempre antes de incorporarse a su puesto después de una ausencia o haber realizado actividades ajenas a su cometido específico.

Artículo 32.

El personal aquejado de lesión cutánea, que pueda estar en contacto con los alimentos, deberá someterse al oportuno tratamiento y la debida protección con vendaje impermeable.

Artículo 33.

El manipulador que padezca enfermedades susceptibles de ser transmitidas a través de los alimentos o que sea portador de gérmenes, deberá ser separado de su actividad hasta su total curación clínica y bacteriológica o la desaparición de su condición de portador.

El personal afectado, cuando sea consciente o tenga sospecha de estar comprendido en algunos de los anteriores supuestos, deberá informar a su inmediato superior a los efectos oportunos.

Al reincorporarse al puesto de trabajo se deberá presentar justificante médico que acredite la total curación y que se está de nuevo capacitado para desarrollar la función

Artículo 34.

Queda prohibido fumar, comer, marcar chicle y cualquier otra práctica no higiénica durante el trabajo, así como simultanear su actividad laboral específica con otra que pueda suponer una fuente de contaminación.

Artículo 35.

Existirá un botiquín de urgencia con medios suficientes para prestar los primeros auxilios a los trabajadores. Serán fijos o portátiles, bien señalizados y convenientemente situados. Estarán a cargo de personal especializado o, en su defecto, de la persona más capacitada designada por la empresa.

TITULO VI . CONDICIONES TECNICAS ESPECIFICAS DE LA ACTIVIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 61.

Se cuidará la calidad y limpieza de los servicios de toda índole, especialmente:

a) La preparación de comidas y bebidas, utilizando ingredientes en perfecto estado de conservación.

b) La adecuada presentación de cada plato.

c) La limpieza de los locales, mobiliario y menaje.

d) El perfecto funcionamiento y decorado de los servicios sanitarios.

e) La máxima limpieza en el vestuario de todo el personal.

Artículo 62.

1. Tendrán obligación de expender las correspondientes facturas que se entregarán al consumidor si éste lo solicitase, en las que deberán constar de forma clara y concreta los distintos conceptos con sus precios por separado y de forma legible.

2. En las facturas de los menús que voluntariamente se ofrezca a la clientela, como en la de "menú de la casa", se consignará únicamente su composición y el precio total.

3. Las facturas de llevarán en libros talonarios, aunque sean desmontables, y se numerarán correlativamente los originales y los duplicados (que deberán conservarse por el orden de su expedición durante tres meses).

4. En el supuesto de facturación mecánica que imposibilite especificar los conceptos, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en este artículo, se acompañará a la factura copia de la nota de pedido, debiendo conservar otra el establecimiento.

Artículo 63.

1. Todos los restaurantes, cafeterías y similares darán la máxima publicidad a los precios de los platos y vinos que acompañen sus cartas, y, en general, a los de cuantos servicios faciliten.

Igual publicidad darán a los precios de los menús y de los platos combinados que voluntariamente ofrezcan a la clientela y a los del "menú de la casa" y "plato combinado de la casa".

2. A tal fin, en las cartas se consignará claramente y por separado el precio de cada servicio, incluso el de aquéllos cuyo valor esté en función de cotizaciones con fuertes fluctuaciones, quedando prohibido la sustitución del precio de un plato por la expresión s/m (según mercado)

3. Dichas relaciones de servicios y precios se exhibirán tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos, en un lugar que permita su fácil lectura, redactándose en idioma español y en francés e inglés para establecimientos de lujo, primera y segunda, y para las cafeterías y similares de categoría especial y primera.

4. La "carta de platos", "platos combinados", así como la "carta de vinos" (que comprenderá también aguas minerales, cerveza, licores e infusiones), deberán ser ofrecidas conjuntamente al consumidor en el momento en el que éste solicite los servicios.

5. En el mismo impreso de la "carta de platos" y "platos combinados", y en forma destacada, dentro de un recuadro, se hará constar la existencia del "menú de la casa" y "plato combinado de la casa", así como la circunstancia de que en dicho precio se entenderán incluidos, en todo caso, los servicios de pan, vino y postre, y para las cafeterías, las de pan y vino. En hoja independiente, que obligatoriamente habrá de presentarse incorporada ala "carta de platos", se consignará la composición y precio en cifras absolutas del "menú de la casa" y "plato combinado de la casa".

Artículo 64.

1. Los restaurantes, cafeterías y similares estarán obligados a ofrecer al público las cartas de platos y vinos, cuya composición y variedad deberá estar de acuerdo con la categoría que ostenten.

2. Se entiende por "carta de platos", y "carta de vinos" las relaciones de comidas y bebidas, respectivamente, que ofrezcan en el establecimiento.

3. Las empresas gozarán de la máxima libertad en la confección y diseño de sus cartas, sin más limitaciones que las que se deriven de la presente Ordenanza

Artículo 65.

Los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, deberán ofrecer al público un "menú de la casa", en el que, bajo un precio global, estén incluidos el pan, vino y postre. Este precio será el que figure en la carta autorizada con la denominación "plato".

Artículo 66.

El cliente que solicite el "menú de la casa" estará obligado al pago íntegro del precio establecido, aun cuando renunciara a consumir alguno de los componentes del mismo.

Artículo 67.

Los precios de todos los servicios que se faciliten en restaurantes, cafeterías y similares, cualquiera que sea su categoría, estarán sujetos en su regulación a la normativa general en materia de precios y de acuerdo con los usos, costumbres y márgenes comerciales habituales.

En todo caso, las empresas deberán presentar en la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid un ejemplar, por triplicado, de las cartas de platos y bebidas y de los platos combinados que ofrezcan, con expresión de los precios de cada servicio; cualquier modificación del contenido de las cartas, tanto si se refiere a los platos como a los precios, deberá ser objeto de nueva declaración.

Uno de los ejemplares de las cartas será devuelto, debidamente sellado y fechado pro dicha Dirección General, a la empresa declarante, la cual deberá conservarlo en su establecimiento a disposición de cualquier cliente que los solicite, sin perjuicio de la publicidad que previene el artículo 63 de esta Ordenanza.

Artículo 68.

Todos los precios serán globales, por lo que se entenderá comprendidos en ellos el importe del servicio y el porcentaje destinado al personal y cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente establecidos. En el caso del impuesto sobre el valor añadido, la empresa optará por incluirlo en el precio o, en otro caso, por cobrarlo aparte.

Estas circunstancias se harán constar en el texto de las cartas.

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