sábado, 25 de mayo de 2013

Identificación de actividades y establecimientos

En Madrid, la publicidad exterior se regula a través de la OPE (Ordenanza de Publicidad Exterior) aprobada en enero de 2009.

TÍTULO VII. ELEMENTOS DE SEÑALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS

 

Artículo 29. Características generales de los elementos de identificación.

 

1.- Son elementos de señalización e identificación aquellos que tienen por fin exclusivo la localización de actividades y establecimientos. No podrán contar con publicidad comercial distinta a aquella que haga referencia a la actividad desarrollada en el local, de acuerdo con la denominación social de las personas físicas o jurídicas, o la actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios, a la que se dedique.

 

2.- Su instalación no podrá alterar las características arquitectónicas de los edificios ni de sus huecos de fachada y carpinterías. Los materiales serán adecuados a las condiciones estéticas y constructivas del edificio y del ambiente urbano en que se instalen.

 

3.- Las condiciones generales de iluminación se regulan en el artículo 7 de la Ordenanza debiendo cumplir, además, las especialidades que se establecen para cada tipo de soporte en este Título, prohibiéndose la instalación de elementos de identificación y señalización luminosos con mensaje móvil o variable.

En el caso de iluminación proyectada, la línea de proyectores situada en la parte superior del soporte no podrá sobresalir más de ochenta centímetros (80 cm.) de la fachada del local.

 

4.- En los edificios declarados Bien de Interés Cultural no se podrán instalar elementos de identificación regulados en el Capítulo I del presente Título, salvo en el supuesto de los establecimientos comerciales tradicionales y con especiales exigencias de señalización regulados en el artículo 35. En todo caso se requerirá informe favorable de las comisiones competentes en materia de protección del patrimonio histórico, artístico y natural.

 

5.- Los rótulos y otros elementos de identificación, regulados en el Capítulo II del presente Titulo no podrán instalarse en edificios declarados Bien de Interés Cultural y en los catalogados con niveles 1 y 2 de protección, salvo las excepciones que las comisiones competentes en la protección del patrimonio histórico, artístico y natural puedan establecer en razón a sus especiales características y su integración en el entorno.

 

Los elementos de identificación que se instalen en las restantes zonas de la Ordenanza, además de cumplir sus condiciones específicas, podrán realizarse de acuerdo con las reguladas para la zona 2.

 

CAPÍTULO I. MUESTRAS, BANDERINES, TOLDOS Y ELEMENTOS ANÁLOGOS

 

Artículo 30. Muestras.

 

Son los carteles paralelos al plano de fachada del local, realizados en cualquier clase de material rígido, situados en planta baja y primera de los edificios pudiendo ser opacas o contar con iluminación.

 

La instalación de muestras en los edificios catalogados con niveles 1 o 2 de protección deberá contar con informe favorable de las comisiones competentes en la protección del patrimonio histórico, artístico y natural.

 

Artículo 31. Muestras opacas.

 

1.- Son condiciones comunes a la instalación de muestras opacas en todas las zonas, las siguientes:

 

a) En el interior de los huecos de fachada del local en planta baja y primera, la altura máxima de las muestras será de sesenta centímetros (60 cm.) en planta baja y de cuarenta centímetros (40 cm.) en planta primera, sin que puedan sobresalir del hueco, debiendo quedar retranqueadas en el interior del mismo, diez centímetros (10 cm.) con respecto al plano de fachada. En caso de que en los huecos de fachada del local no haya posibilidad de retranqueo, la muestra se instalará en el cristal de la ventana mediante grabación, serigrafía, elemento transparente superpuesto o similar.

 

b) En los macizos de fábrica entre huecos de planta baja, únicamente en forma de logotipo, marca o texto compuesto con letra suelta inscribible en un polígono de superficie no mayor a treinta, 30  centímetros de lado y un saliente de 5 centímetros .

  (artículo 31.1.b: redacción dada por Acuerdo Pleno de 29 de junio 2009)

 

2.- En la zona 2 deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

a) Deberán realizarse únicamente en forma de logotipo, marca o texto compuesto con letra suelta.

 

b) En planta baja sobre el dintel de los huecos de fachada del local, las muestras podrán tener, como máximo, una longitud total que no supere la del dintel correspondiente y una altura de hasta treinta centímetros (30 cm.) con un saliente de cinco centímetros (5 cm.).

 

c) Las placas que se sitúen en las jambas de los portales ocuparán una dimensión máxima de un cuadrado de veinte centímetros (20 cm.) de lado y dos milímetros (2 mm.) de grosor.

 

3.- En las restantes zonas podrán instalarse:

 

a)En planta baja, sobre el dintel de los huecos de fachada del local y sin cubrir éstos, podrán ocupar una franja corrida de anchura inferior a sesenta centímetros (60 cm.) con un saliente de hasta diez centímetros (10 cm.). Deberán quedar a una distancia superior a cincuenta centímetros (50 cm.) del hueco de acceso al portal del edificio, debiendo dejar totalmente libre el dintel del mismo.

(letra a del apartado 3 del art. 31, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE)

b) Se podrán adosar a las marquesinas con una altura máxima igual al espesor de las mismas y cinco centímetros (5 cm.) de grosor.

 

c) Las placas que se sitúen en las jambas de los portales ocuparán la dimensión máxima de un cuadrado de veinticinco centímetros (25 cm.) de lado y dos milímetros (2 mm.) de grosor.

 

Artículo 32. Muestras con iluminación.

 

1.- Son condiciones comunes a la instalación de muestras con iluminación en todas las zonas, las siguientes:

 

a) Irán situadas a una distancia de al menos diez metros (10 m) de huecos de ventanas de edificios de uso residencial u hospitalario si las luces son oblicuas o veinte metros (20 m.) si las luces son rectas.

 

b) Se situarán a una altura superior a tres metros sobre la rasante de la calle o terreno y tendrán un saliente máximo al plano de fachada de quince centímetros (15 cm.).

 

c) Las muestras con iluminación únicamente se podrán instalar sobre los dinteles de los huecos de fachada del local y en el interior de los mismos.

 

d) En el interior de los huecos de fachada del local en planta baja y primera, la altura máxima de las muestras será de sesenta centímetros (60 cm.) en planta baja y de cuarenta centímetros (40 cm.) en planta primera, sin que puedan sobresalir del hueco, debiendo quedar retranqueadas en el interior del mismo, diez centímetros (10 cm.) con respecto al plano de fachada.

 

2.- En la zona 2 deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)Se realizarán en letras sueltas, logotipos, marca o texto compuesto con letras sueltas unidas entre sí pudiendo ser luminosos, iluminados o calados sobre superficie opaca, con iluminación interior. La superficie opaca será como mínimo del sesenta por cien (60%) de la superficie total del soporte.

(letra a del apartado 2 del art. 32, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE)

 

b) Cuando se coloquen en planta baja sobre el dintel de los huecos de fachada del local su longitud total no superara la del dintel correspondiente con una altura máxima de treinta centímetros (30 cm.).

 

3.- Para las restantes zonas las muestras podrán instalarse en planta baja sobre el dintel de los huecos de fachada del local con una longitud total que no supere la del dintel correspondiente y una altura máxima de setenta centímetros (70 cm.). Deberán quedar a una distancia superior a cincuenta centímetros (50 cm.) del dintel de la puerta de acceso al establecimiento, debiendo dejar totalmente libre el dintel del mismo.

 

Artículo 33. Banderines.

 

1.- Son los carteles perpendiculares al plano de fachada del local realizados con cualquier clase de material rígido. Estarán situados a una altura mínima de doscientos veinticinco centímetros (225 cm.) sobre la rasante de la acera o terreno, salvo los luminosos que irán situados a una altura superior a trescientos centímetros (300 cm.) sobre la rasante de la calle o terreno. El saliente máximo será de ochenta centímetros (80 cm.). Su dimensión vertical máxima será de noventa centímetros (90 cm.), salvo en la zona 2 donde su altura no superará los sesenta centímetros (60 cm.). El grosor máximo de los banderines opacos e iluminados será de cinco centímetros (5 cm.) y el de los luminosos de quince centímetros (15 cm.).

 

2.- La instalación de banderines opacos en los edificios catalogados con niveles 1 o 2 de protección deberá integrarse en la estética del edificio y contar con informe favorable de las comisiones competentes en la protección del patrimonio histórico, artístico y natural.

 

3.En la zona 2, salvo en los edificios señalados en el artículo 9.1 y en los catalogados con nivel 2 de protección, se admitirán banderines tanto iluminados de forma externa mediante focos o proyectores sobre la parte superior con efecto de desvanecimiento, como luminosos en los que, sobre la superficie opaca, se recortarán o calarán las letras sueltas, logotipos, la marca o texto compuesto con letras sueltas unidas entre sí iluminados interiormente. La superficie opaca será como mínimo del sesenta por cien (60%) de la superficie total del soporte. También podrán instalarse con luz proyectada interiormente desde la parte superior del soporte de forma que se distribuya únicamente de arriba hacia abajo.

 

4.En todas las zonas deberán cumplir las siguientes determinaciones específicas:

 

a)  No se permitirá más de un banderín por cada fachada del local al que se refiera y exclusivamente se colocarán en planta baja, haciendo referencia únicamente a la actividad y nombre del establecimiento.

 

b)  No se instalarán banderines luminosos a menos de diez metros (10 m) de los huecos de ventanas de edificios de uso residencial u hospitalario si las luces son oblicuas o veinte metros (20 m) si las luces son rectas.

 

Podrá excepcionarse el cumplimiento del régimen de distancias establecido en el párrafo anterior en aquellos supuestos en los que no sea posible su cumplimiento y concurran circunstancias que hagan necesaria su identificación al prestar un servicio de carácter social, sanitario, cultural, etcétera.

(apartado 3 y 4 del art. 33, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE)

Artículo 34. Toldos y otros elementos flexibles y banderolas.

 

1.- Toldos y otros elementos flexibles.

 

Se permite el anuncio del nombre del establecimiento en la falda de los toldos y en la franja inferior del elemento flexible que puedan instalarse cumpliendo las condiciones generales previstas en las Normas Urbanísticas para este tipo de elementos. En planta de pisos no tendrán una anchura mayor que la del hueco, recogiéndose en el interior del mismo.

 

Los toldos se realizarán con materiales flexibles, no admitiéndose rígidos, rectos o fijos.

 

En los edificios situados en la zona 2 solo se autorizan en planta baja y primera y siempre con la misma longitud que el hueco, pudiendo admitirse mayores tamaños en planta baja cuando las características de la portada lo justifiquen arquitectónica y estéticamente.

 

2.- Banderolas.

 

Se podrán instalar banderolas, realizadas en lonas, telas plastificadas, materiales textiles u otra clase de elementos flexibles, en toda clase de edificios con las siguientes características.

 

a) Su ancho será como máximo de cincuenta centímetros (50 cm.).

 

b) Sólo se colocará una banderola por establecimiento.

 

c) Las banderolas en planta baja deberán dejar una altura libre desde el plano de la acera de doscientos veinticinco centímetros (225 cm.) con una longitud máxima de ciento veinte centímetros (120 cm.).

 

d) Para su instalación en edificios catalogados con nivel 1 y 2 de protección será preceptivo contar con informe favorable de las comisiones competentes en materia de protección del patrimonio histórico, artístico y natural con carácter previo a la concesión de la licencia de identificación.

 

e) Podrán contar con iluminación exterior, proyectándose de arriba hacia abajo sin exceder de los límites de su superficie.

 

Artículo 35. Identificación de establecimientos con especiales exigencias de señalización.

 

1.- Para señalizar las oficinas de farmacia y otros centros y establecimientos de carácter sanitario a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios; las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Protección Civil así como otros establecimientos con especiales exigencias de señalización se podrán instalar soportes luminosos con independencia de las zonas en las que se sitúen.

 

2.- Para identificar las oficinas de farmacias se instalarán cruces de malta o griegas de color verde que deberán cumplir las condiciones señaladas para la instalación de las muestras y banderines con las siguientes especialidades:

 

a) El bastidor tendrá una dimensión máxima de ciento veinticinco centímetros (125 cm.) tanto si se coloca como banderín o muestra sobre la fachada. El saliente del soporte será de treinta centímetros (30 cm.).

 

b) Tendrán iluminación fija sin intermitencia, destellos ni mensajes móviles, pudiendo figurar el horario de la farmacia -12H o 24H- por sobrepasar los establecidos con carácter general, sin que puedan contener ningún tipo de logo, referencia a la actividad, nombre, información o publicidad.

 

c)Se colocarán sobre la fachada propia del local como muestra o banderín. Solo se permitirá la instalación de una muestra y un banderín por fachada del local. En supuestos excepcionales por la dificultad de visualizar el local desde la vía pública, se podrá colocar un banderín en la fachada o en el espacio libre de parcela del propio edificio o de otro edificio distinto al del local en cuyo caso el bastidor será como máximo de noventa centímetros (90 cm.).

 

d)Los huecos de ventanas existentes en el mismo edificio en el que se encuentre instalada la oficina de farmacia no deben considerarse incluidos en el régimen de distancia de las luces rectas y oblicuas establecido en el artículo 33.4. b) para los banderines con iluminación. Se evitará la contaminación lumínica a través de los huecos de ventana de otras piezas del edificio y, en caso de los soportes con iluminación digital, su haz de luz deberá orientarse en sentido descendente.

 

e)La altura de más de tres metros (3 m.) establecida en el artículo 33.1 para los banderines luminosos es de aplicación a las cruces de farmacia incluidos aquellos supuestos que supongan colocarlas fuera de la fachada propia del local elevándolas hasta completar la altura exigida.

(letras c, d y e delapartado 2 del art. 35, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE)

3.- Los elementos de identificación de otros servicios de carácter sanitario, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de Protección Civil, así como otros con especiales exigencias de señalización por el servicio que prestan, cumplirán las condiciones señaladas para las oficinas de farmacia adaptadas a sus propias características. En todo caso serán muestras o banderines con iluminación fija y no intermitente o destellante sin mensajes luminosos en movimiento y su color y forma serán los que se establezcan como distintivos corporativos en su normativa específica o mediante acuerdo o convenio entre el Ayuntamiento y las entidades más representativas de cada uno de los sectores con especiales exigencias de señalización.

 

4.-Para los establecimientos destinados al uso de servicios terciarios de hospedaje se establece un régimen de señalización especial acorde con la función social que desempeñan y su participación en el fomento del ámbito turístico-cultural de la ciudad.

 

La identificación de las actividades y establecimientos situados en la zona 2 y en edificios catalogados con niveles 1 y 2 de protección deberán contar con informe favorable de las comisiones competentes en protección del patrimonio histórico, artístico y natural.

 

Las condiciones de señalización de las actividades de hospedaje se establecen con carácter general a continuación sin perjuicio de que, mediante la suscripción de Convenios de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única de la Ordenanza, se fijen las características concretas de color, materiales, diseño y similares en función de la ubicación, condiciones de protección del edificio, marca comercial, etc.

 

a) En edificios de uso exclusivo de servicios terciarios de hospedaje se podrán instalar banderines o banderolas de doscientos centímetros (200 cm.) de altura o hasta un máximo de altura igual a la mitad de la del edificio, con un saliente de ochenta centímetros (80 cm.).

 

b) En el supuesto de edificios de uso residencial en los que se encuentren implantadas, en planta de pisos, actividades comprendidas en el uso de servicios terciarios de hospedaje, amparadas en licencia, se podrán instalar banderines o banderolas en fachada de los edificios con las condiciones señaladas en el apartado anterior. En el supuesto de su implantación aislada las condiciones de los banderines o banderolas de identificación se ordenarán para cada edificio en particular mediante la presentación de un proyecto arquitectónico de la fachada sin que, en ningún caso, su altura pueda exceder de la del alto del hueco de fachada correspondiente y un saliente máximo de ochenta centímetros (80 cm.), instalándose un banderín por establecimiento.

 

CAPÍTULO II. RÓTULOS Y OTROS ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN

 

Artículo 36. Definición y clases.

 

Se entiende por rótulos de identificación los carteles que, situados en las fincas sobre las que tengan título legal suficiente, sirvan para indicar la denominación de personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a las que se dedican sin que, en ningún caso, puedan tener finalidad publicitaria.

 

1.- Rótulos y otros elementos de identificación en edificios.

 

Los rótulos de identificación en los edificios de uso exclusivo distinto al residencial se podrán situar en coronación, en la última planta y en las fachadas de los edificios salvo en planta baja y primera que se regulan como muestras, de acuerdo con las siguientes condiciones.

 

a) Solo podrá colocarse un tipo de soporte identificativo o publicitario por edificio.

 

b) Los rótulos de identificación que se sitúen en coronación de edificios se les aplicarán las condiciones establecidas el Capítulo I del Título IV.

 

c) Podrán colocarse elementos de identificación opacos en la fachada superior de la última planta del edificio, que podrán cubrir toda la longitud de la fachada, mediante letras sueltas con una altura no superior a ciento veinte centímetros (120 cm.) previa presentación de un proyecto arquitectónico de conjunto de la misma.

 

d) Cuando se sitúen en las fachadas de edificios de uso exclusivo no residencial, situados en la subzona 2.2 y en la 3, se permite la colocación de la identificación de la actividad en el cristal interior de los huecos de planta de pisos, con una altura de hasta treinta centímetros (30 cm.) y ancho igual al del hueco, mediante grabación, serigrafía o elemento transparente superpuesto.

 

En el supuesto de edificios de uso residencial en el que se encuentren implantadas actividades en planta de pisos, amparadas en licencia, se podrán regular las características de sus elementos de identificación y señalización de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado anterior mediante la suscripción del correspondiente Convenio de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única.

 

2.- Carteles de identificación en solares o terrenos sin uso y colindantes con vías rápidas.

 

Se podrán instalar en solares y terrenos sin uso regulados en el Título VI de esta Ordenanza, carteles identificativos con la denominación de las personas físicas o jurídicas o el ejercicio de actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a las que se dedican sin que, en ningún caso, puedan tener finalidad publicitaria, no pudiendo sobrepasar los veinticuatro metros cuadrados (24 m2.) por emplazamiento y cumpliendo las demás determinaciones contenidas en dicho Título.

 

En los emplazamientos situados en zona 4, podrán instalarse un solo soporte por emplazamiento que no supere los veinticuatro metros cuadrados (24 m2.) de superficie, que deberá cumplir lo establecido en el artículo 28 para las condiciones de su instalación.

 

3.- Hitos comerciales identificativos.

 

En edificios de uso exclusivo no residencial se podrán instalar hitos comerciales identificativos en el espacio libre de parcela, dentro de la alineación oficial. Su altura será un medio de la altura del edificio con un máximo de doce metros (12 m.).

 

Su diseño y composición deberán integrarse en el proyecto de edificación sin que su instalación pueda suponer, en ningún caso, un peligro para las instalaciones y edificios existentes en la propia parcela, para las edificaciones colindantes y vías de circulación de vehículos. En el supuesto de colindar con vías de circulación rápida deberán respetar el régimen de distancias establecido en el artículo 28.

 

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